REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 502 de 2026
Referencia: Expediente ICC-5362
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 066 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Bogot� y el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D. C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
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I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. El 16 de marzo de 2026, Luis Fernando Ocampo Zea present� una acci�n de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Honda, Tolima y solicit� la protecci�n de su derecho fundamental de petici�n[1].
2. El accionante indic� que el 27 de enero de 2026 radic� una solicitud ante la entidad accionada para la expedici�n de un certificado de pertenencia y cumpli� con los requisitos para ello, incluido el pago correspondiente. Sin embargo, manifest� que a la fecha de presentaci�n del amparo no ha recibido respuesta. A�adi� que, el 11 de marzo de 2026, envi� un correo de �solicitud de reconsideraci�n� a una auxiliar administrativa, quien le indic� que deb�a dirigirlo a otra direcci�n, a la cual remiti� el mensaje, pero no ha obtenido respuesta[2]. En consecuencia, solicit� que se ordene a la accionada a dar respuesta a la solicitud del certificado de pertenencia[3].
3. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� al Juzgado 066 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Bogot�, autoridad judicial que, mediante Auto del 17 de marzo de 2026[4], se abstuvo de avocar conocimiento de la acci�n de tutela y remiti� el asunto al Juzgado Civil Municipal de Honda, Tolima, para surtir el tr�mite correspondiente[5]. Se�al� que, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer el asunto recae en los jueces de dicho municipio, toda vez que la acci�n de tutela se dirige contra la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Honda, Tolima, y que, desde la radicaci�n de la demanda, el actor indic� que la presunta vulneraci�n de su derecho ocurri� en ese lugar. En consecuencia, consider� que carece de competencia territorial para conocer del asunto. Precis�, adem�s, que esta circunstancia se corrobora con el escrito de tutela y sus anexos, en los cuales el actor se�ala que los hechos tuvieron lugar en ese municipio[6].
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima, que, por medio de Auto del 17 de marzo de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y orden� devolver el expediente al Juzgado 066 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Bogot�. Asimismo, dispuso que, en caso de que aquel no asumiera su conocimiento, se planteara conflicto de competencia y se remitiera a esta Corporaci�n[7]. Se�al� que el Juzgado 066 de Peque�as Causas de Bogot� se abstuvo de asumir su conocimiento con fundamento en reglas de reparto. Asimismo, precis� que las acciones de tutela deben asignarse a prevenci�n a los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre la vulneraci�n o se producen sus efectos, lo cual, en el presente caso, se concret� en la ciudad de Bogot�, dado que all� se encuentra el domicilio del actor, quien, seg�n lo expuesto en la demanda, reside en dicha ciudad[8].
5. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 25 de marzo de 2026 y se envi� al despacho al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo[11].
7. En principio, el presente conflicto de competencia deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[12]. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.
8. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[13] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[14]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[15].
9. Este Tribunal tambi�n ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[17].
10. De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. Configuraci�n de un conflicto negativo de competencia. En el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 066 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Bogot� consider� que la autoridad competente eran los juzgados de Honda, pues en dicho municipio se encuentra ubicada la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos ante la cual el accionante elev� la solicitud del certificado. Por otro lado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima, se�al� que la presunta vulneraci�n se concreta en la ciudad de Bogot�, dado que all� se encuentra el domicilio del actor.
12. Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial, toda vez que en el municipio de Honda presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al tener all� sede la entidad accionada, es el lugar donde se desarrolla el tr�mite para la expedici�n del certificado de pertenencia solicitado por el actor. Por otro lado, en Bogot� se extienden los efectos de dicha vulneraci�n, en tanto es all� donde el accionante espera recibir en su correo electr�nico el certificado. Esto se debe a que dicha ciudad corresponde a su lugar de residencia y, aunque en la PQR inicial no obra constancia de la direcci�n de notificaciones indicada por el actor, la �solicitud de reconsideraci�n� fue presentada mediante correo electr�nico, por lo que se infiere que es a trav�s de este medio donde espera recibir la respuesta.
13. En consecuencia, al constatar que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales se extiende a Bogot�, la Corte le dar� prevalencia a la elecci�n realizada por el accionante, en virtud del criterio �a prevenci�n�, toda vez que fue este el lugar escogido por �l para instaurar la acci�n de tutela.
14. �rdenes por proferir. En consecuencia, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 17 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 066 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Bogot� y le remitir� el expediente ICC-5362 para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite y adopte la decisi�n a la que haya lugar. Adem�s, le advertir� al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima, que, en caso de proponer conflictos de competencia en el tr�mite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 066 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Bogot� dentro de la acci�n de tutela formulada por el se�or Luis Fernando Ocampo Zea en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Honda, Tolima.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5362 al Juzgado 066 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima, que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima de la decisi�n adoptada en esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �001EscritoTutela202600507.pdf�.
[2] En el expediente obra constancia de radicaci�n de la solicitud inicial, identificada con el n�mero 2026-362-1-1019. No obstante, en dicha solicitud el actor no indic� una direcci�n de notificaciones. Posteriormente, la �solicitud de reconsideraci�n� fue presentada mediante correo electr�nico. Finalmente, en el tr�mite de la acci�n de tutela, el actor se�al� como direcci�n de notificaciones la ciudad de Bogot�.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital. Archivo �005_AutoRechazaTutelaCompetenciaTerritorial202600507.pdf�.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital. Archivo �009 Auto143NoAsumTutelaDevuelveproponeConflicto.pdf�.
[8] Ibidem.
[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[11] Autos 159A y 170A de 2003.
[12] �Art�culo 18. Conflictos de competencia. (�) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n�.
[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.
[14] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[15] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[16] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�.
[17] Auto 053 de 2018.
[18] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[19] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.